Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria, en relación con la liquidación por el IVA, cuestionándose la motivación de las sanciones y la Sala concluye que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser completo, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, por lo que se considera que no se ha motivado suficientemente las sanciones, ya que a las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario, son expresiones que pueden o no colmar las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, pero sin que se haya puesto en relación los ingresos percibidos con las cifras de negocio que maneja la actora para poder predicar su desconocimiento culpable, por lo que se concluye que la Administración pergeña una motivación que precisamente supone, de facto, una imposición de sanción automática, sin que ofrezca siquiera una posibilidad o un supuesto en el que no sancionaría ante un mero impago.
Resumen: El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 16 de agosto de 2022, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), que desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Sara contra la resolución por la que se declara a la recurrente responsable en concepto de autora de una infracción administrativa leve consistente en la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en la zona sujeta legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. En concreto se sanciona a la recurrente por la construcción de un malecón vegetal en el cauce del río Carrión. La recurrente ganó finalmente un pleito a la CHD para la instalación del malecón; pero si es cierto que lo ejecutó antes de obtenerla. Ahora bien la obtención por sentencia, indica que tenía derecho a las construcciones, motivo que lleva a la sentencia a estimar parcialmente el recurso en cuanto a la demolición de lo construido, pero mantenido la sanción económica de 2000 euros
Resumen: Se trata de la imposición de sanción por l incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la falta de expedición o la falta de conservación de facturas o documentos sustitutivos, tipificadas en el artículo 201.2.b) LGT. Señala la Sala que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado. No basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad del interesado, quien no puede ser sancionado como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. La Administración incurre aquí en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida la conducta del interesado justifica las sanciones impuestas. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta del recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de las sanciones , pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de de los preceptos infringidos y la descripción genérica de la actuación.
Resumen: La recurrente dice que la indemnización desestimada en la instancia no tenía por objeto la compensación de los perjuicios causados por la declaración del estado de alarma en el período Marzo-Junio de 2020, ya abonada con anterioridad al amparo del art. 34 RDL 8/2020 (18) , sino de los perjuicios sufridos con posterioridad a resultas de la tramitación y mantenimiento del ERTE del personal adscripto a los contratos adjudicados por el Organismo Autónomo demandado. La Sala dice en cuanto al fondo del asunto que la causa de tramitación del ERTE a instancia de la ex-contratista no fue otra que el vencimiento de dicha contratación y, por consiguiente, los efectos de tal expediente a partir de los días siguientes a los de vencimiento, respectivamente, de dicho plazo. Lo que se pretende no es el antedicho restablecimiento debido a su alteración por circunstancias sobrevenidas a la oferta económica del adjudicatario con incidencia en el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, bien por incremento de los costes previsibles del contratista u otras circunstancias con incidencia en la base económica de dicha relación, sino el restablecimiento de la situación jurídica de la (ex) contratista anterior al periodo de repercusión de los costes del ERTE en sus cuentas de explotación; esto es, una frustración de las expectativas de la empresa "post conclusión del contrato adjudicado por el demandado". _Desestima la pretensión de indemnización porque al contingencia no deja de ser.
Resumen: La Administración sancionó por consignar deducciones por pérdidas en valores representativos que conforme a la LIS no son deducibles. Señala la Sala que el Acuerdo parte de los hechos acreditados en el procedimiento de comprobación y de la apreciación de una conducta culpable imputable a la parte demandante, existiendo suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. El Acuerdo no admite que existiese un error por la sociedad , no hubo tampoco una interpretación razonable de la norma y valora que existió una omisión de la diligencia exigible al presentar la autoliquidación. Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente.En el supuesto enjuiciado, la entidad actora pretende amparar su conducta en la cláusula general de la buena fe o en la existencia de un error. Sin embargo, se estima que la parte demandante realizó una declaración tributaria que no puede calificar de veraz al contener datos que son inexactos.
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si el recurrente tuvo o no la condición de residente fiscal en Guinea Ecuatorial respecto a la regularización de ganancias patrimoniales obtenidas en juego on line. Señala la la Sala que acreditado que el interesado tiene el núcleo de sus intereses económicos en España, a tenor de los datos consignados por la Inspección, ello determina que deba calificarse como residente. Si por el hecho de permanecer en Guinea por más de 183 días, con arreglo a la normativa de ese otro país, pudiere considerarse residente en el mismo al actor, quedaría formalmente planteado el conflicto de residencia entre España y Guinea Ecuatorial. Pero no es el caso, en que ha de convenirse con la demandada que el centro de intereses económicos del actor en el ejercicio examinado se situaba en España, teniendo en cuenta que aquí presentó su autoliquidación del IRPF, estaba dado de alta en el IAE epígrafe 842 (Servicios Financieros y Contables), cotizó a la Seguridad Social en el RETA, emitió facturas a la Agencia Española de Cooperación Internacional y se le practicaron las correspondientes retenciones como residente en España. Además de que los ingresos por la prestación de servicios se residencian en una cuenta de entidad bancaria española donde consta como domicilio declarado el domicilio fiscal del recurrente en España.
Resumen: El obligado tributario incluyó en su declaración un importe en concepto de pérdidas que,se ha demostrado, sabía que se no habían producido. Esto supone la realización de una conducta positiva, como es incluir datos falsos en su declaración del IRPF .Esta conducta pone de manifiesto que el obligado tributario era también conocedor de las consecuencias fiscales que se derivan de la inclusión de las pérdidas patrimoniales no acreditadas, en el presente caso un notable ahorro fiscal. Y a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de dolo: decisión consciente de la declaración de una pérdida patrimonial irreal y de las consecuencias que de ello se derivaban consistentes en un notable ahorro fiscal. Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Resumen: Sostiene la Sala que no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. El contenido del acuerdo sancionador no constituye una simple manifestación genérica, sino que expresa la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
Resumen: Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la contribuyente la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios cuestionados, sin que lo hubiera conseguido en el caso.Aducía también la contribuyente la disconformidad con la retribución imputada por la Administración Tributaria por los préstamos otorgados por la propia contribuyente a tres entidades mercantiles.Pues bien,la sentencia señala al respecto que se trataba de operaciones objeto de valoración, en concreto de la retribución de las cesiones de capital efectuadas por la contribuyente a las citadas mercantiles vinculadas por razones familiares, sin que constase que la contribuyente hubiera declarado importe alguno a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprobados.Así las cosas,confirmada la liquidación,por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma, para lo que toma en cuenta que en el caso concurre culpa, recordando que solo a través de la motivación de la culpabilidad puede aceptarse que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales, a lo que añade que tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración y,en fin,el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho.
Resumen: La finalidad principal que corresponde a los planes de inspección es que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.Para ello los planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.Y las correspondientes ordenes de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, precisándose la oportuna explicación. Pues bien, constando en el caso la inclusión y la explicación precisas, la sentencia rechaza el correlativo motivo de impugnación incluido en la demanda, al igual que el resto, relacionados con la consideración por la Administración actuante de que constituía una ganancia patrimonial, en tanto que variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de la alteración mediante la transferencia de fondos desde una determinada cuenta bancaria a la del contribuyente del caso para realizar la suscripción y el desembolso de la ampliación del capital social en determinada sociedad. Confirmada la liquidación, la sentencia confirma también la sanción, para lo que esenciralmente toma en cuenta que en el acuerdo sancionador figuraba adecuadamente motivada la concurrencia de culpa.